sábado, 8 de febrero de 2020

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: LOS CONTRATOS MENORES

Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2020, páginas 10562 a 10813 (252 págs.)


Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:


«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»


Apartado que ha quedado eliminado del presente artículo 118:


En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.

lunes, 27 de enero de 2020

EL UMBRAL DE SACIEDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PROPOSICIONES ECONÓMICAS EN LAS LICITACIONES

El Tribunal de Contratación declara que es lícito el establecimiento de un umbral de saciedad en la valoración del precio


En la licitación de contratos del sector público se incluye el precio de la oferta como uno de los criterios de valoración de forma automática mediante la aplicación una fórmula para la obtención de la puntuación. El establecimiento de umbrales de saciedad asegura que una oferta excesivamente baja en precio no reciba una puntuación superior a otra con un precio más alto pero muy probablemente más coherente con la realidad, es decir, los “umbrales de saciedad” son las distintas fórmulas matemáticas que se emplean para limitar la valoración de las ofertas y no conceder puntos adicionales a aquellas proposiciones que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad).

La resolución 853/2019, de 18 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) establece que sí se pueden establecer umbrales de saciedad en el criterio de adjudicación precio, pues es conforme a la Directiva 2014/24/UE, sobre la que se desarrolló la actual de la Ley de Contratos del Sector Público.

Existen causas válidas para establecer este tipo de umbrales como el objetivo de obtener obras y servicios de gran calidad y evitar que ofertas mediocres que realizan excesivas reducciones de precio primen por encima de otras de mayor calidad que no pueden cumplirse a precios tan bajos.

El TACRC concluye que “no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a las ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite”.

Señala el Tribunal, además, que “en modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias y que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad).

Como aportación personal a la información expresada en los párrafos anteriores expongo, a continuación,  una idea, ya señalada en anteriores ocasiones, cuyo objetivo es alcanzar unos precios razonables, en la adjudicación de los contratos de obras y servicios, alejados del actual mercado a la baja.

"En relación con la fórmula elegida para la valoración del precio ofertado, su efectividad estará relacionada con la posibilidad de fijar, por un lado, un porcentaje máximo de baja a partir del cual la empresa licitadora no podrá obtener mayor puntuación, es decir, establecer unas bajas máximas en los importes de licitación, al mismo tiempo que mantiene la incertidumbre en el resultado como consecuencia de la aplicación, dentro del intervalo abierto por debajo del límite máximo de la reducción de precio, del mecanismo convencional de determinación de las ofertas incursas en presunción de temeridad."

viernes, 10 de enero de 2020

EL PROCEDIMIENTO ABIERTO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE OBRAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA

CUANTÍA

(Valores estimados del contrato)

PROCEDIMIENTO ABIERTO

SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA (SARA)
  • OBRAS ≥ 5.548.000,00 €
  • SERVICIOS ≥ 221.000,00 €
NO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA (SARA). Cuantías inferiores

PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO

  • OBRAS ≤ 2.000.000,00 €
  • SERVICIOS ≤ 100.000,00 €

PROCEDIMIENTO ABIERTO SUPER SIMPLIFICADO

  • OBRAS ≤ 80.000,00 €

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

PROCEDIMIENTO ABIERTO

  • No hay límite de criterios automáticos / juicio de valor.
  • Si criterios sujetos a juicio de valor > 50% "comité de expertos".
  • SERVICIOS de ingeniería y arquitectura: mínimo 51% "calidad"

PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO

  • OBRAS: Sometidos a juicio de valor ≤ 25%
  • SERVICIOS (Ingeniería y arquitectura): Sometidos a juicio de valor ≤ 45%

PROCEDIMIENTO ABIERTO SUPER SIMPLIFICADO

  • OBRAS: 100% automáticos.

SOBRE Nº 1

PROCEDIMIENTO ABIERTO

  • DEUC

PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO

  • Inscripción ROLECE
  • Declaración responsable

PROCEDIMIENTO ABIERTO SUPER SIMPLIFICADO

  • Inscripción ROLECE
  • Sin solvencia económica o técnica

jueves, 9 de enero de 2020

OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.

2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.

4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta. Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:

a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,

c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201.

e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.

Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.

5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.

6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.

Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.

7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas.


Se considerarán, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que se encuentren en los siguientes supuestos:

1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.

2. Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.

3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.

4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía.

5. Excepcionalmente, y atendiendo al objeto del contrato y circunstancias del mercado, el órgano de contratación podrá motivadamente reducir en un tercio en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares los porcentajes establecidos en los apartados anteriores.

6. Para la valoración de la ofertas como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada.